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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 73 (del art. 2)

Texto

     Art. 73. El domicilio de una persona será también el
de sus criados y dependientes que residan en la misma casa
que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos
artículos precedentes.