Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 503 (del art. 2)

Texto

     Art. 503. El marido y la mujer no podrán ser curadores         L. 18.802
del otro cónyuge si están totalmente separados de bienes.           Art. 1º, Nº 45
     Con todo, esta inhabilidad no regirá en el caso del            L. 19.335
artículo 135, en el de separación convencional ni en el             Art. 28, Nº 17
evento de haber entre los cónyuges régimen de
participación en los gananciales, en todos los cuales
podrá el juez, oyendo a los parientes, deferir la guarda al
marido o a la mujer.