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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1914 (del art. 2)

Texto

     Art. 1914. El deudor no puede oponer al cesionario el
beneficio que por el artículo precedente se le concede,
después de transcurridos nueve días desde la notificación
del decreto en que se manda ejecutar la sentencia.