Texto
Art. 959. En toda sucesión por causa de muerte, para
llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley,
se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha
dejado, inclusos los créditos hereditarios:
1º. Las costas de la publicación del testamento, si
lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la
sucesión;
2º. Las deudas hereditarias;
3º. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa
hereditaria;
4º. Las asignaciones alimenticias forzosas.
El L. 19.585
resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la Art. 1º, Nº 71
ley.