Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1559 (del art. 2)

Texto

     Art. 1559. Si la obligación es de pagar una cantidad
de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está
sujeta a las reglas siguientes:
     1ª. Se siguen debiendo los intereses convencionales,
si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a
deberse los intereses legales, en el caso contrario;
quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones
especiales que autoricen el cobro de los intereses
corrientes en ciertos casos.
     2ª. El acreedor no tiene necesidad de justificar
perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del
retardo.
     3ª. Los intereses atrasados no producen interés.
     4ª. La regla anterior se aplica a toda especie de
rentas, cánones y pensiones periódicas.