Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1651 (del art. 2)

Texto

     Art. 1651. Si el acreedor ha consentido en la nueva
obligación bajo condición de que accediesen a ella los
codeudores solidarios o subsidiarios, y si los codeudores
solidarios o subsidiarios no accedieren, la novación se
tendrá por no hecha.