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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1121 (del art. 2)

Texto

     Art. 1121. Si se lega una casa con sus muebles o con
todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán
comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso
2º del artículo 574, sino sólo las que forman el ajuar de
la casa y se encuentran en ella; y si se lega de la misma
manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado
comprende otras cosas, que las que sirven para el cultivo y
beneficio de la hacienda y se encuentran en ella.
     En uno y otro caso no se deberán de los demás objetos
contenidos en la casa o hacienda, sino los que el testador
expresamente designare.