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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1116 (del art. 2)

Texto

     Art. 1116. Si se legó una cosa entre varias que el
testador creyó tener, y no ha dejado más que una, se
deberá la que haya dejado.
     Si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado sino en
favor de las personas designadas en el artículo 1107; que
sólo tendrán derecho a pedir una cosa mediana del mismo
género, aunque el testador les haya concedido la elección.
     Pero si se lega una cosa de aquellas cuyo valor no
tiene límites, como una casa, una hacienda de campo, y no
existe ninguna del mismo género entre los bienes del
testador, nada se deberá ni aun a las personas designadas
en el artículo 1107.