Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1558 (del art. 2)

Texto

     Art. 1558. Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo
es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron
preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es
responsable de todos los perjuicios que fueron una
consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la
obligación o de haberse demorado su cumplimiento.
     La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no
da lugar a indemnización de perjuicios.
     Las estipulaciones de los contratantes podrán
modificar estas reglas.