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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 800 (del art. 2)

Texto

     Art. 800. El usufructuario podrá retener la cosa
fructuaria hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones
a que, según los artículos precedentes, es obligado el
propietario.