Texto
Art. 1872. El precio deberá pagarse en el lugar y el
tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega,
no habiendo estipulación en contrario.
Con todo, si el comprador fuere turbado en la posesión
de la cosa o probare que existe contra ella una acción real
de que el vendedor no le haya dado noticia antes de
perfeccionarse el contrato, podrá depositar el precio con
autoridad de la justicia, y durará el depósito hasta que
el vendedor haga cesar la turbación o afiance las resultas
del juicio.