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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 796 (del art. 2)

Texto

     Art. 796. Serán de cargo del usufructuario las
pensiones, cánones y en general las cargas periódicas con
que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria y que
durante el usufructo se devenguen. No es lícito al nudo
propietario imponer nuevas cargas sobre ella en perjuicio
del usufructo.
     Corresponde asimismo al usufructuario el pago de los
impuestos periódicos fiscales y municipales, que la graven
durante el usufructo, en cualquier tiempo que se haya
establecido.
     Si por no hacer el usufructuario estos pagos los
hiciere el propietario, o se enajenare o embargare la cosa
fructuaria, deberá el primero indemnizar de todo perjuicio
al segundo.