Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 85 (del art. 2)

Texto

     Art. 85. Se entienden por herederos presuntivos del
desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a
la fecha de la muerte presunta.
     El patrimonio en que se presume que suceden,
comprenderá los bienes, derechos y acciones del
desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.