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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 571 (del art. 2)

Texto

     Art. 571. Los productos de los inmuebles, y las cosas
accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y
fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan
muebles, aun antes de su separación, para el efecto de
constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra
persona que el dueño.
     Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a
los metales de una mina, y a las piedras de una cantera.