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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 847 (del art. 2)

Texto

     Art. 847. Si un predio se halla destituido de toda
comunicación con el camino público por la interposición
de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para
imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto
fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio,
pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y
resarciendo todo otro perjuicio.