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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 549 (del art. 2)

Texto

     Art. 549. Lo que pertenece a una corporación, no
pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos
que la componen; y recíprocamente, las deudas de una
corporación, no dan a nadie derecho para demandarlas, en
todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la
corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de
ellos, sino sobre los bienes de la corporación.
     Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo,
obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación
se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los
miembros será entonces solidaria, si se estipula
expresamente la solidaridad.
     Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos,
sino cuando los miembros de la corporación los hayan
obligado expresamente.
     Si una corporación no tiene existencia legal según el
artículo 546, sus actos colectivos obligan a todos y cada
uno de sus miembros solidariamente.