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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1759 (del art. 2)

Texto

     Art. 1759. La mujer que tenga la administración de la          L. 18.802
sociedad, administrará con iguales facultades que el                Art. 1º, Nº 81
marido.
     No obstante, sin autorización judicial, previo
conocimiento de causa, no podrá enajenar o gravar
voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes
raíces sociales.
     No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer
entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo
el caso del artículo 1735.
     Todo acto en contravención a este artículo será nulo
relativamente. La acción corresponderá al marido, sus
herederos o cesionarios y el cuadrienio para pedir la
declaración de nulidad se contará desde que cese el hecho
que motivó la curaduría.
     En ningún caso se podrá pedir la declaración de
nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o
contrato.
     Si la mujer que tiene la administración extraordinaria
de la sociedad conyugal se constituye en aval, codeudora
solidaria, fiadora u otorga cualquiera otra caución
respecto de terceros, sólo obligará sus bienes propios y
los que administre en conformidad a los artículos 150, 166
y 167. Para obligar los bienes sociales necesitará la
autorización de la justicia, dada con conocimiento de
causa.
     En la administración de los bienes propios del marido,
se aplicarán las normas de las curadurías.