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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1620 (del art. 2)

Texto

     Art. 1620. Podrá el deudor arrepentirse de la cesión
antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de
ellos, y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores.