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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 962 (del art. 2)

Texto

     Art. 962. Para ser capaz de suceder es necesario               L. 7.612
existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se              Art. 1º
suceda por derecho de transmisión, según el artículo 957,
pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la
persona por quien se transmite la herencia o legado.
     Si la herencia o legado se deja bajo condición
suspensiva, será también preciso existir en el momento de
cumplirse la condición.
     Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo  de        L. 16.952
abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan,         Art. 1º
no se invalidarán por esta causa si existieren dichas
personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la
apertura de la sucesión.
     Valdrán con la misma limitación las asignaciones
ofrecidas en premio a los que presten un servicio
importante, aunque el que lo presta no haya existido al
momento de la muerte del testador.