dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 206 (del art. 2)
Texto
Art. 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del L. 19.585 plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo Art. 1º, Nº 24 es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.