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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1433 (del art. 2)

Texto

     Art. 1433. Se entenderán por donaciones remuneratorias
las que expresamente se hicieren en remuneración de
servicios específicos, siempre que éstos sean de los que
suelen pagarse.
     Si no constare por escritura privada o pública, según
los casos, que la donación ha sido remuneratoria, o si en
la escritura no se especificaren los servicios, la donación
se entenderá gratuita.