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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1913 (del art. 2)

Texto

     Art. 1913. El deudor no será obligado a pagar al
cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el
derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se
haya notificado la cesión al deudor.
     Se exceptúan de la disposición de este artículo las
cesiones enteramente gratuitas; las que se hagan por el
ministerio de la justicia; y las que van comprendidas en la
enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma
una parte o accesión.
     Exceptúanse asimismo las cesiones hechas:
     1º. A un coheredero o copropietario por un coheredero
o copropietario, de un derecho que es común a los dos;
     2º. A un acreedor en pago de lo que le debe el
cedente;
     3º. Al que goza de un inmueble como poseedor de buena
fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido
es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble.