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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 902 (del art. 2)

Texto

     Art. 902. Si se demanda el dominio u otro derecho real
constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando
de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de
cosa juzgada.
     Pero el actor tendrá derecho de provocar las
providencias necesarias para evitar todo deterioro de la
cosa, y de los muebles y semovientes anexos a ella y
comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo
de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren
suficiente garantía.