Texto
Art. 2404. Si el deudor vendiere la cosa empeñada, el
comprador tendrá derecho para pedir al acreedor su entrega,
pagando y consignando el importe de la deuda por la cual se
contrajo expresamente el empeño.
Se concede igual derecho a la persona a quien el deudor
hubiere conferido un título oneroso para el goce o tenencia
de la prenda.
En ninguno de estos casos podrá el primer acreedor
excusarse de la restitución, alegando otros créditos, aun
con los requisitos enumerados en el artículo 2401.