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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1526 (del art. 2)

Texto

     Art. 1526. Si la obligación no es solidaria ni
indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir
su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado
al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no
gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos
siguientes:
     1º. La acción hipotecaria o prendaria se dirige
contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte,
la cosa hipotecada o empeñada.
     El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no
puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la
hipoteca, ni aun en parte, mientras no se extinga el total
de la deuda; y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte
del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la
hipoteca, ni aun en parte, mientras no hayan sido
enteramente satisfechos sus coacreedores.
     2º. Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto,
aquel de los codeudores que lo posee es obligado a
entregarlo.
     3º. Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se
ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es
exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al
acreedor.
     4º. Cuando por testamento o por convención entre los
herederos, o por la partición de la herencia, se ha
impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el
total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra
este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de
los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.
     Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto
que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los
herederos del deudor, cada uno de éstos podrá ser obligado
a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la
deuda, o a pagarla él mismo, salva su acción de
saneamiento.
     Pero los herederos del acreedor, si no entablan
conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la
deuda, sino a prorrata de sus cuotas.
     5º. Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa
indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al
acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a
entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o a
pagarla él mismo, salva su acción para ser indemnizado por
los otros.
     Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el
pago de la cosa entera sino intentando conjuntamente su
acción.
     6º. Cuando la obligación es alternativa, si la
elección es de los acreedores, deben hacerla todos de
consuno; y si de los deudores, deben hacerla de consuno
todos éstos.