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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 462 (del art. 2)

Texto

     Art. 462. Se deferirá la curaduría del demente:

     1º. A su cónyuge no separado judicialmente, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503;
     2º. A sus descendientes;
     3º. A sus ascendientes, pero el padre o madre cuya
paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente
contra su oposición o que esté casado con un tercero no
podrá ejercer el cargo;
     4º. A sus hermanos, y
     5º. A otros colaterales hasta en el cuarto grado.
     El juez elegirá en cada clase de las designadas en los
números 2º, 3º, 4º y 5º, la persona o personas que más
idóneas le parecieren.
     A falta de todas las personas antedichas tendrá lugar
la curaduría dativa.