Texto
Art. 462. Se deferirá la curaduría del demente:
1º. A su cónyuge no separado judicialmente, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503;
2º. A sus descendientes;
3º. A sus ascendientes, pero el padre o madre cuya
paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente
contra su oposición o que esté casado con un tercero no
podrá ejercer el cargo;
4º. A sus hermanos, y
5º. A otros colaterales hasta en el cuarto grado.
El juez elegirá en cada clase de las designadas en los
números 2º, 3º, 4º y 5º, la persona o personas que más
idóneas le parecieren.
A falta de todas las personas antedichas tendrá lugar
la curaduría dativa.