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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 537 (del art. 2)

Texto

     Art. 537. En general, no se contarán entre los frutos
de que debe deducirse la décima, las materias que separadas
no renacen, ni aquellas cuya separación deteriora el fundo
o disminuye su valor.
     Por consiguiente, no se contará entre los frutos la
leña o madera que se vende, cuando el corte no se hace con
la regularidad necesaria para que se conserven en un ser los
bosques y arbolados.
     La décima se extenderá, sin embargo, al producto de
las canteras y minas.