Texto
Art. 757. En cuanto a la imposición de hipotecas,
censos, servidumbres, y cualquiera otro gravamen, los bienes
que fiduciariamente se posean se asimilarán a los bienes de
la persona que vive bajo tutela o curaduría, y las
facultades del fiduciario a las del tutor o curador.
Impuestos dichos gravámenes sin previa autorización
judicial con conocimiento de causa, y con audiencia de los
que según el artículo 761 tengan derecho para impetrar
providencias conservatorias, no será obligado el
fideicomisario a reconocerlos.