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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 44 (del art. 3)

Texto

     Art. 44. La inscripción de defunción se hará en
virtud del parte verbal o escrito que, acerca de ella, deben
dar los parientes del difunto o los habitantes de la casa en
que ocurrió el fallecimiento o, en su defecto, los vecinos.
Asimismo, se efectuará en virtud de una resolución
judicial, en los casos que la ley lo determine.
     Si el fallecimiento hubiere ocurrido en convento,
hospital, lazareto, hospicio, cárcel, nave, cuartel u otro
establecimiento público, el jefe del mismo estará obligado
a solicitar la licencia o pase del entierro y llenar los
requisitos necesarios para la respectiva inscripción en el
Registro.
     Igual obligación corresponde a la autoridad de
policía en el caso de hallarse un cadáver que no sea
reclamado por nadie o del fallecimiento de una persona
desconocida.