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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2430 (del art. 2)

Texto

     Art. 2430. El que hipoteca un inmueble suyo por una
deuda ajena, no se entenderá obligado personalmente, si no
se hubiere estipulado.
     Sea que se haya obligado personalmente o no, se le
aplicará la disposición del artículo precedente.
     La fianza se llama hipotecaria cuando el fiador se
obliga con hipoteca.
     La fianza hipotecaria está sujeta en cuanto a la
acción personal a las reglas de la simple fianza.