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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1741 (del art. 2)

Texto

     Art. 1741. Vendida alguna cosa del marido o de la              L. 18.802
mujer, la sociedad deberá recompensa por el precio al               Art. 1º, Nº 72
cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio se haya
invertido en la subrogación de que habla el artículo 1733,
o en otro negocio personal del cónyuge cuya era la cosa
vendida; como en el pago de sus deudas personales, o en el
establecimiento de sus descendientes de un matrimonio
anterior.