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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 185 (del art. 2)

Texto

     Art. 185. La filiación matrimonial queda determinada
por el nacimiento del hijo durante el matrimonio de sus
padres, con tal que la maternidad y la paternidad estén
establecidas legalmente en conformidad con los artículos
183 y 184, respectivamente.
     Tratándose del hijo nacido antes de casarse sus                L. 19.585
padres, la filiación matrimonial queda determinada por la           Art. 1º, Nº 24
celebración de ese matrimonio, siempre que la maternidad y
la paternidad estén ya determinadas con arreglo al
artículo 186 o, en caso contrario, por el último
reconocimiento conforme a lo establecido en el párrafo
siguiente.
     La filiación matrimonial podrá también determinarse
por sentencia dictada en juicio de filiación, que se
subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento
del hijo.