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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1486 (del art. 2)

Texto

     Art. 1486. Si antes del cumplimiento de la condición
la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue
la obligación; y por culpa del deudor, el deudor es
obligado al precio, y a la indemnización de perjuicios.
     Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición,
se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el
acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la
cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su
deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le
rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución
proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podrá
pedir o que se rescinda el contrato o que se le entregue la
cosa, y además de lo uno o lo otro tendrá derecho a
indemnización de perjuicios.
     Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el
objeto a que según su naturaleza o según la convención se
destina, se entiende destruir la cosa.