Texto
Art. 1486. Si antes del cumplimiento de la condición
la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue
la obligación; y por culpa del deudor, el deudor es
obligado al precio, y a la indemnización de perjuicios.
Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición,
se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el
acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la
cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su
deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le
rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución
proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podrá
pedir o que se rescinda el contrato o que se le entregue la
cosa, y además de lo uno o lo otro tendrá derecho a
indemnización de perjuicios.
Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el
objeto a que según su naturaleza o según la convención se
destina, se entiende destruir la cosa.