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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 750 (del art. 2)

Texto

     Art. 750. Siendo dos o más los propietarios
fiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, según
lo dispuesto para el usufructo en el artículo 780, inciso
1º.