Texto
Art. 402. Es prohibida la donación de bienes raíces
del pupilo, aun con previo decreto de juez.
Sólo con previo decreto de juez podrán hacerse
donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y no
las autorizará el juez, sino por causa grave, como la de
socorrer a un consanguíneo necesitado, contribuir a un
objeto de beneficencia pública, u otro semejante, y con tal
que sean proporcionadas a las facultades del pupilo, y que
por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales
productivos.
Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o de
lícita recreación, no están sujetos a la precedente
prohibición.