dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1810 (del art. 2)
Texto
Art. 1810. Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley.
Art. 1810. Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley.