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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2083 (del art. 2)

Texto

     Art. 2083. El socio que aun por culpa leve ha retardado
la entrega de lo que le toca poner en común, resarcirá a
la sociedad todos los perjuicios que le haya ocasionado el
retardo.
     Comprende esta disposición al socio que retarda el
servicio industrial en que consiste su aporte.