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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 14 (del art. 7)

Texto

     Art. 14. Si decretados los alimentos por resolución
que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres,
de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere
cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o
hubiere dejado de pagar una o más de las pensiones
decretadas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a
petición de parte o de oficio y sin necesidad de audiencia,
imponer al deudor como medida de apremio, el arresto
nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las
seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El
juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro
pago de la obligación.
     Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o
persistiere en el incumplimiento de la obligación
alimenticia después de dos periodos de arresto nocturno, el
juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días.
En caso de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el
arresto hasta por 30 días.
     Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal
que dicte el apremio, si lo estima estrictamente necesario,
podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el
domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido
directamente ante Gendarmería de Chile. La policía deberá
intimar previamente la actuación a los moradores,
entregándoles una comunicación escrita o fijándola en
lugar visible del domicilio. Si el alimentante no es habido
en el domicilio que consta en el proceso, el juez ordenará
a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará
todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio.
     En todo caso, la policía podrá arrestar al demandado
en cualquier lugar en que éste se encuentre.
     En caso de que fuere necesario decretar dos o más
apremios por la falta de pago de unas mismas cuotas, las
pensiones alimenticias atrasadas devengarán el interés
corriente entre la fecha de vencimiento de la respectiva
cuota y la del pago efectivo.
     En las situaciones contempladas en este artículo, el
juez dictará también orden de arraigo en contra del
alimentante, la que permanecerá vigente hasta que se
efectúe el pago de lo adeudado. Para estos efectos, las
órdenes de apremio y de arraigo expresarán el monto de la
deuda, y podrá recibir válidamente el pago la unidad
policial que les dé cumplimiento, debiendo entregar
comprobante al deudor. Esta disposición se aplicará
asimismo en el caso del arraigo a que se refiere el
artículo 10.
     Si el alimentante justificare ante el tribunal que
carece de los medios necesarios para el pago de su
obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio y el
arraigo, y no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso
cuarto. Igual decisión podrá adoptar el tribunal, de
oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, en
caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que
tengan lugar entre las seis semanas antes del parto y doce
semanas después de él, o de circunstancias extraordinarias
que impidieren el cumplimiento del apremio o lo
transformaren en extremadamente grave.