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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1615 (del art. 2)

Texto

     Art. 1615. Esta cesión de bienes será admitida por el
juez con conocimiento de causa, y el deudor podrá
implorarla no obstante cualquiera estipulación en
contrario.