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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 809 (del art. 2)

Texto

     Art. 809. El usufructo termina, en fin, por sentencia
de juez que a instancia del propietario lo declara
extinguido, por haber faltado el usufructuario a sus
obligaciones en materia grave, o por haber causado daños o
deterioros considerables a la cosa fructuaria.
     El juez, según la gravedad del caso, podrá ordenar, o
que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva al
propietario la cosa fructuaria, con cargo de pagar al
fructuario una pensión anual determinada, hasta la
terminación del usufructo.