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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 788 (del art. 2)

Texto

     Art. 788. El usufructuario de ganados o rebaños es
obligado a reponer los animales que mueren o se pierden,
pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o
rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a
su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al
propietario.
     Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte
por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el
usufructuario no estará obligado a reponer los animales
perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan
podido salvarse.