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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1264 (del art. 2)

Texto

     Art. 1264. El que probare su derecho a una herencia,
ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá
acción para que se le adjudique la herencia, y se le
restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como
incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero
tenedor, como depositario, comodatario, prendario,
arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente
a sus dueños.