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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 181 (del art. 2)

Texto

     Art. 181. La filiación produce efectos civiles cuando          L. 19.585
queda legalmente determinada, pero éstos se retrotraen a la         Art. 1º, Nº 24
época de la concepción del hijo.
     No obstante, subsistirán los derechos adquiridos y las
obligaciones contraídas antes de su determinación, pero el
hijo concurrirá en las sucesiones abiertas con anterioridad
a la determinación de su filiación, cuando sea llamado en
su calidad de tal.
     Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la
prescripción de los derechos y de las acciones, que tendrá
lugar conforme a las reglas generales.
     La acreditación de la filiación determinada se
realizará conforme con las normas establecidas en el
Título XVII.