Texto
Art. 181. La filiación produce efectos civiles cuando L. 19.585
queda legalmente determinada, pero éstos se retrotraen a la Art. 1º, Nº 24
época de la concepción del hijo.
No obstante, subsistirán los derechos adquiridos y las
obligaciones contraídas antes de su determinación, pero el
hijo concurrirá en las sucesiones abiertas con anterioridad
a la determinación de su filiación, cuando sea llamado en
su calidad de tal.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la
prescripción de los derechos y de las acciones, que tendrá
lugar conforme a las reglas generales.
La acreditación de la filiación determinada se
realizará conforme con las normas establecidas en el
Título XVII.