Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2444 (del art. 2)

Texto

     Art. 2444. El deudor no podrá pedir la restitución de
la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción
total de la deuda; pero el acreedor podrá restituirla en
cualquier tiempo y perseguir el pago de su crédito por los
otros medios legales; sin perjuicio de lo que se hubiere
estipulado en contrario.