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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 1656 (del art. 2)

Texto

     Art. 1656. La compensación se opera por el solo
ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores;
y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la
concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra
reúnen las calidades siguientes:
     1a. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o
indeterminadas de igual género y calidad;
     2a. Que ambas deudas sean líquidas;
     3a. Que ambas sean actualmente exigibles.
     Las esperas concedidas al deudor impiden la
compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo
de gracia concedido por un acreedor a su deudor.