dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1518 (del art. 2)
Texto
Art. 1518. Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios no podrá después ejercer la acción que se le concede por el artículo 1514, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda.