Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1518 (del art. 2)

Texto

     Art. 1518. Si el acreedor condona la deuda a cualquiera
de los deudores solidarios no podrá después ejercer la
acción que se le concede por el artículo 1514, sino con
rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda.