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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 538 (del art. 2)

Texto

     Art. 538. Los curadores de bienes de ausentes, los
curadores de los derechos eventuales de un póstumo, los
curadores de una herencia yacente, y los curadores
especiales, no tienen derecho a la décima. Se les asignará
por el juez una remuneración equitativa sobre los frutos de
los bienes que administran, o una cantidad determinada, en
recompensa de su trabajo.