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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1390 (del art. 2)

Texto

     Art. 1390. No puede hacerse una donación entre vivos a         L. 7.612
persona que no existe en el momento de la donación.                 Art. 1°
     Si se dona bajo condición suspensiva, será también
necesario existir al momento de cumplirse la condición;
salvas las excepciones indicadas en los incisos 3º y 4º
del artículo 962.     Art. 1391. Las incapacidades de
recibir herencias y legados según los artículos 963 y 964
se extienden a las donaciones entre vivos.