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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 392 (del art. 2)

Texto

     Art. 392. Si en el testamento se nombrare una persona a
quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de su
cargo, no por eso será éste obligado a someterse al
dictamen del consultor; ni haciéndolo, cesará su
responsabilidad.
     Si en el testamento se ordenare expresamente que el
guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco
cesará la responsabilidad del primero por acceder a la
opinión del segundo; pero habiendo discordia entre ellos no
procederá el guardador sino con autorización del juez, que
deberá concederla con conocimiento de causa.