Texto
Art. 272. Toda emancipación, una vez efectuada, es
irrevocable.
Se exceptúa de esta regla la emancipación por muerte
presunta o por sentencia judicial fundada en la inhabilidad
moral del padre o madre, las que podrán ser dejadas sin
efecto por el juez, a petición del respectivo padre o
madre, cuando se acredite fehacientemente su existencia o
que ha cesado la inhabilidad, según el caso, y además
conste que la recuperación de la patria potestad conviene a
los intereses del hijo. La resolución judicial que dé
lugar a la revocación sólo producirá efectos desde que se L. 19.585
subinscriba al margen de la inscripción de nacimiento del Art. 1º, Nº 24
hijo.
La revocación de la emancipación procederá por una
sola vez.